LEY
53/2003, de 10 de diciembre, sobre empleo público
de discapacitados |
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Sobre reserva de plazas de oposiciones para personas con discapacidad.
JUAN CARLOS I REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar
la siguiente ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El acceso de las personas con discapacidad
al empleo público
en las distintas Administraciones públicas sigue ofreciendo
un panorama desalentador.
Aunque existe un mandato legal explícito y muy claro en
la Ley de la Función Pública la realidad es el lamentable
incumplimiento del mismo.
Según datos facilitados por el Gobierno, como respuesta
a una pregunta realizada por el Grupo Parlamentario Socialista,
en los años 2000 y 2001 se estima que el número de
personas con discapacidad que llegaron a aprobar en las distintas
convocatorias para funcionarios de la Administración General
del Estado oscilaban en torno al 0,2 por 100. El Estado convocó un
total de 94 plazas para personas con discapacidad en esos ejercicios,
pero únicamente se cubrieron 10 plazas por personas con
un 33 por ciento o más de minusvalía.
Desde el Ejecutivo se indica que el número de aspirantes
discapacitados es muy reducido, a pesar de que en el año
2000 se presentaron 129 personas con un 33 por ciento o más
de minusvalía para 44 plazas ofertadas.
En suma, las personas con discapacidad se
ven sometidas a importantes barreras para acceder al empleo público, obstáculos
que no son justificables pues la acti vidad de los servicios públicos
es perfectamente compatible con la capacidad y formación
de las personas con discapacidad.
Se sabe, por la larga experiencia de la aplicación de la
disposición adicional decimonovena de la Ley 23/1988, de
28 de julio ("En las ofertas de empleo público se reservará un
cupo no inferior al 3 por ciento de las vacantes para ser cubierta
entre personas con discapacidad de grado igual o superior al 33
por ciento, de modo que progresivamente se alcance el dos por ciento
de los efectivos totales de la Administración del Estado,
siempre que superen las pruebas selectivas y que, en su momento,
acrediten el indicado grado de discapacidad y la compatibilidad
con el desempeño de las tareas y funciones correspondientes,
según se determine reglamentariamente"), que establecer
simplemente un cupo de vacantes en las ofertas de empleo público
y un objetivo de llegar progresivamente al dos por ciento de los
efectivos totales de la Administración no es suficiente
para que dicha meta se consiga.
La Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27
de diciembre del 2000, relativa al establecimiento de un marco
general para la igualdad
de trato en el empleo y la ocupación, obliga a que nuestra
legislación prohíba la discriminación en el
empleo por varios motivos, entre los que se incluye la discapacidad,
promueva medidas positivas de igualdad de oportunidades y la adopción
de ajustes razonables que remuevan las barreras u obstáculos
en el acceso al empleo y en las condiciones de trabajo en todo
tipo de ocupación, incluida la integrada en la Administración
pública. Sigue haciéndose necesario garantizar la
realización del objetivo de alcanzar el dos por ciento de
sus efectivos elevándose el cupo de plazas ofertadas por
la constatación de la insuficiencia del cupo actual y el
bajo número de plazas que se vienen convocando, tal como
ha sido ya propuesto en muchos países de nuestro entorno,
así como en los distintos informes que al respecto han sido
elaborados por el CERMI, el Real Patronato, el Defensor del Pueblo
y el propio dictamen del Consejo de Estado al proyecto de Ley del
Estatuto Básico de la Función Pública que
se tramitó en la pasada legislatura.
Artículo único. Modificación
de la Ley 30/1984, de 2 de agosto.
Se modifica la disposición adicional decimonovena de la
Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función
Pública, en la redacción dada a la misma por la Ley
23/1988, de 28 de julio, la cual tendrá el siguiente contenido:
"En las ofertas de empleo público se reservará un
cupo no inferior al cinco por ciento de las vacantes para ser cubiertas
entre personas con discapacidad cuyo grado de minusvalía
sea igual o superior al 33 por ciento, de modo que, progresivamente
se alcance el dos por ciento de los efectivos totales de la Administración
del Estado, siempre que superen las pruebas selectivas y que, en
su momento, acrediten el indicado grado de minusvalía y
la compatibilidad con el desempeño de las tareas y funciones
correspondientes, según se determine reglamentariamente."
Disposición derogatoria única. Derogación
normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango
se opongan a lo establecido en esta Ley.
Disposición final única.
Entrada en vigor.
La presente ley entrará en vigor el día siguiente
al de su publicación en el "Boletín Oficial
del Estado".
Por tanto, Mando a todos los españoles, particulares y autoridades,
que guarden y hagan guardar esta ley. Madrid, 10 de diciembre de 2003.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ
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LEY
56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo |
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Esta ley tiene por
objetivo incrementar la eficiencia del funcionamiento del mercado
de trabajo y mejorar
las oportunidades de incorporación
al mismo para conseguir el objetivo del pleno empleo, en línea
con lo que reiteradamente los Jefes de Estado y de Gobierno han
venido acordando en las cumbres de la Unión Europea, desde
el inicio del proceso de Luxemburgo hasta su ratificación
en la Cumbre de Barcelona.
JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar
la siguiente ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La vigente Ley Básica de Empleo 51/1980, de 8 de octubre,
se aprobó en un contexto en el que la situación socioeconómica,
tecnológica y de organización territorial presentaba
unos perfiles bien distintos de los actuales.
Dicha situación se caracterizaba por la existencia de un único
servicio público de empleo, que actuaba formalmente en régimen
de monopolio, centralizado en torno al Instituto Nacional de Empleo
y con competencia en la totalidad del territorio estatal. La implantación
de las políticas activas era muy moderada, mientras que
la protección por desempleo era concebida exclusivamente
como prestación económica en las situaciones de falta
de trabajo.
A lo largo de los últimos años, el entorno social,
económico, organizativo y tecnológico ha experimentado
cambios fundamentales.
Efectivamente, en primer término, la evolución del
mercado de trabajo en el largo periodo de tiempo transcurrido desde
la aprobación de la Ley Básica de Empleo ha visto
cómo se producían situaciones de pérdida de
puestos de trabajo, con expulsión del mismo de los colectivos
más sensibles, a la vez que aumentaba la dificultad de su
acceso al empleo, el desempleo y las tasas de temporalidad en la
contratación, acentuándose los desequilibrios territoriales.
Junto a ello, se han producido situaciones
expansivas que han permitido la creación de empleo. No obstante, persiste una alta tasa
de paro y una baja tasa de ocupación, comparativamente con
las cifras de la Unión Europea, especialmente para el colectivo
de mujeres.
Además, se mantienen dificultades de incorporación
al mercado de trabajo de determinados colectivos, con especial
incidencia en el paro de larga duración, carencias de capacitación
de la población trabajadora, retenciones a la movilidad
geográfica y funcional, desequilibrios entre los distintos
mercados de trabajo, una excesiva temporalidad en la ocupación
y una escasa tasa de participación de los servicios públicos
de empleo en la intermediación laboral.
Diversos factores adicionales han afectado
al mercado de trabajo en estos años: la evolución
demográfica, primero
con la presión ejercida por los jóvenes en el acceso
a su primer empleo y, posteriormente, con el envejecimiento de
la población activa; el fenómeno inmigratorio, con
la consiguiente llegada de importantes recursos humanos procedentes
del exterior a nuestro mercado de trabajo; de otra parte, el desarrollo
fulgurante de las tecnologías de la información y
de la comunicación; la nueva orientación de la política
social (de la asistencia
pasiva a los incentivos para la reinserción laboral), o
la apertura a los agentes privados de los servicios de información,
orientación e intermediación, constituyen un conjunto
formidable de retos a los que se enfrenta una política de
empleo tendente al pleno empleo.
Pero no sólo se ha transformado y se ha vuelto más
complejo el mercado de trabajo en el que actúan los servicios
públicos de empleo, también ha cambiado el entorno
político e institucional. El método tradicional de
gestión estatal del mercado de trabajo ha dado paso a planteamientos
más descentralizados con transferencias de funciones y servicios
para la ejecución de las políticas activas de empleo
a las comunidades autónomas. De otra parte, la financiación
de estas políticas tiene un componente importante de fondos
procedentes de la Unión Europea, a través del Servicio
Público de Empleo Estatal, aun cuando la gestión
de las mismas se lleva a cabo por las Administraciones autonómicas.
En la actualidad, los servicios públicos de empleo han de
actuar en un entorno más competitivo, complejo y dinámico
y han de posicionarse en el mercado prestando un servicio de calidad
a sus usuarios.
Por último, la globalización de la economía
y el progreso de integración europea ya no permiten pensar
y actuar sólo en clave nacional. La estrategia de coordinación
de políticas iniciada en la Unión Europea -política
económica, a través de las Grandes Orientaciones
de Política Económica, y política de empleo,
a través de las Directrices de Empleo y los Planes nacionales
de acción para el empleo, en coordinación con la
estrategia de inclusión social- obliga al Estado español
a
establecer objetivos cuantificados de actuación con desempleados,
toda vez que la Unión Europea vincula la distribución
de fondos europeos (Fondo Social Europeo) al logro de dichos objetivos,
lo que necesariamente obliga al establecimiento de mecanismos que
hagan posible su cumplimiento.
En este contexto, esta ley tiene por objetivo
incrementar la eficiencia del funcionamiento del mercado de trabajo
y mejorar las oportunidades
de incorporación al mismo para conseguir el objetivo del
pleno empleo, en línea con lo que reiteradamente los Jefes
de Estado y de Gobierno han venido acordando en las cumbres de
la Unión Europea, desde el inicio del proceso de Luxemburgo
hasta su ratificación en la Cumbre de Barcelona. Ello se
traduce en ofrecer a los desempleados, bajo los principios de igualdad
de oportunidades, no-discriminación, transparencia, gratuidad,
efectividad y calidad en la prestación de servicios, una
atención preventiva y personalizada por los servicios públicos
de empleo, con especial atención a los colectivos desfavorecidos,
entre los cuales las personas con discapacidad ocupan un lugar
preferente. Las políticas de empleo deben funcionar como
instrumentos incentivadores para la incorporación efectiva
de los desempleados al mercado de
trabajo, estimulando la búsqueda activa de empleo y la movilidad
geográfica y funcional.
Desde una perspectiva de armonización del nuevo modelo con
la actual distribución de competencias constitucionales
entre el Estado y las comunidades autónomas, en materia
de política de empleo, los objetivos se centran en asegurar
la cooperación y coordinación entre las Administraciones
implicadas de modo que se logre la máxima efectividad movilizando
y optimizando todos los recursos disponibles. El instrumento nuclear
para conseguir tal finalidad es el Sistema Nacional de Empleo,
considerado este como un conjunto de estructuras, medidas y acciones
necesarias para promover y desarrollar la política de empleo,
que tiene como finalidad el desarrollo de programas y medidas tendentes
a la consecución del pleno empleo en los términos
acordados en la Cumbre de Jefes de Estado y de Gobierno de Lisboa.
Dicho Sistema está integrado por el Servicio Público
de Empleo Estatal y los Servicios Públicos de las comunidades
autónomas. Sus órganos son la Conferencia Sectorial
de Asuntos Laborales y el Consejo General del Sistema Nacional
de Empleo. Sus instrumentos, el Plan nacional de acción
para el empleo, el Programa anual de trabajo del Sistema Nacional
de Empleo y el Sistema de información de los Servicios Públicos
de Empleo. La participación de las organizaciones empresariales
y sindicales más representativas en dicho sistema, así como
en los Servicios Públicos de Empleo Estatal y de las comunidades
autónomas, además de ser necesaria en un modelo constitucional
como el español y respetuosa con nuestros compromisos internacionales,
aporta, finalmente, mayores garantías de cohesión
y éxito al proyecto.
Finalmente, es objetivo esencial de la ley
la definición
de la intermediación laboral, instrumento básico
de la política de empleo, en la que cabe la colaboración
con la sociedad civil, con respeto a los principios constitucionales
y de acuerdo a criterios de objetividad y eficacia.
La ley establece también un concepto más moderno
de las políticas activas de empleo, verdaderas herramientas
de activación frente al desempleo, que se complementan y
relacionan con la prestación económica por desempleo
y se articulan en torno a itinerarios de atención personalizada
a los demandantes de empleo, en función de sus características
y requerimientos personales y profesionales. TÍTULO
PRELIMINAR
De la política de empleo
CAPÍTULO ÚNICO
Normas generales
Artículo 1. Definición.
Teniendo en cuenta lo establecido en los artículos 40 y
41 de la Constitución, la política de empleo es el
conjunto de decisiones adoptadas por el Estado y las comunidades
autónomas que tienen por finalidad el desarrollo de programas
y medidas tendentes a la consecución del pleno empleo, así como
la calidad en el empleo, a la adecuación cuantitativa y
cualitativa de la oferta y demanda de empleo, a la reducción
de las situaciones de desempleo y a la debida protección
en las situaciones de desempleo.
La política de empleo se desarrollará, dentro de
las orientaciones generales de la política económica,
en el ámbito de la estrategia coordinada para el empleo
regulada por el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.
Artículo 2. Objetivos de la política
de empleo.
Son objetivos generales de la política de empleo:
a) Garantizar la efectiva igualdad de oportunidades
y la no discriminación,
teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 9.2 de la
Constitución Española, en el acceso al empleo y en
las acciones orientadas a conseguirlo, así como la libre
elección de profesión oficio sin que pueda prevalecer
discriminación alguna, en los términos establecidos
en el artículo 17 del Estatuto de los Trabajadores.
Dichos principios serán de aplicación a los nacionales
de Estados miembros del Espacio Económico Europeo y, en
los términos que determine la normativa reguladora de sus
derechos y libertades, a los restantes extranjeros.
b) Mantener un sistema eficaz de protección ante las situaciones
de desempleo, que comprende las políticas activas de empleo
y las prestaciones por desempleo, asegurando la coordinación
entre las mismas y la colaboración entre los distintos entes
implicados en la ejecución de la política de empleo
y su gestión y la interrelación entre las distintas
acciones de intermediación laboral.
c) Adoptar un enfoque preventivo
frente al desempleo, especialmente de larga duración, facilitando
una atención individualizada
a los desempleados, mediante acciones integradas de políticas
activas que mejoren su ocupabilidad. Igualmente, la política
de empleo tenderá a adoptar
un enfoque preventivo frente al desempleo y de anticipación
del cambio a través de acciones formativas que faciliten
al trabajador el mantenimiento y la mejora de su calificación
profesional, empleabilidad y, en su caso, recalificación
y adaptación de sus competencias profesionales a los requerimientos
del mercado de trabajo.
d) Asegurar políticas adecuadas de integración laboral
dirigidas a aquellos colectivos que presenten mayores dificultades
de inserción laboral, especialmente jóvenes, mujeres,
discapacitados y parados de larga duración mayores de 45
años.
e) Mantener la unidad del mercado de trabajo
en todo el territorio estatal, teniendo en cuenta las características específicas
y diversas de los diferentes territorios y promoviendo la corrección
de los desequilibrios territoriales y sociales.
f) Asegurar la libre circulación de los trabajadores y facilitar
la movilidad geográfica, tanto en el ámbito
estatal como en el europeo, de quienes desean trasladarse por razones
de empleo.
g) Coordinar su articulación con la dimensión del
fenómeno migratorio interno y externo, de acuerdo con lo
establecido en los párrafos a) y d) en colaboración
con las comunidades autónomas, en el marco de sus respectivas
competencias.
Artículo 3. Planificación y ejecución de la
política de empleo.
1. En el ámbito de competencia estatal corresponde al Gobierno,
a través del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, en
el marco de los acuerdos adoptados por la Conferencia Sectorial
de Asuntos Laborales, la coordinación de la política
de empleo.
Igualmente, corresponde al Gobierno, a propuesta
del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, y previo informe
de este ministerio
a la Conferencia Sectorial de Asuntos Laborales, la aprobación
de los proyectos de normas con rango de ley y la elaboración
y aprobación de las disposiciones reglamentarias en relación
con la intermediación y colocación en el mercado
de trabajo, fomento de empleo, protección por desempleo,
formación profesional ocupacional y continua en el ámbito
estatal, así como el desarrollo de dicha ordenación,
todo ello sin perjuicio de las competencias que en materia de extranjería
corresponden al Ministerio del Interior.
En cualquier caso, corresponde al Gobierno,
a través del
Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, la gestión y control
de las prestaciones por desempleo.
2. De conformidad con la Constitución y sus Estatutos de
Autonomía, corresponde a las comunidades autónomas
en su ámbito territorial el desarrollo de la política
de empleo, el fomento del empleo y la ejecución de la legislación
laboral y de los programas y medidas que les hayan sido transferidas.
3. Los Planes nacionales de acción para el empleo se elaborarán
por el Gobierno, a través del Ministerio de Trabajo y Asuntos
Sociales con la participación de las comunidades autónomas,
y se definirán de acuerdo con la Estrategia Europea de Empleo,
configurándose como un instrumento esencial de planificación
de la política de empleo. Así mismo se contará con
la participación de las organizaciones empresariales y sindicales
más representativas. Las medidas contenidas en los Planes
nacionales de acción para el empleo estarán coordinadas
e integradas con el resto de políticas de origen estatal
y de la Unión Europea y, especialmente, con las establecidas
en los Planes de integración social, con las que deberán
guardar la coherencia necesaria para garantizar su máxima
efectividad.
Las comunidades autónomas, en sus respectivos ámbitos
territoriales, establecerán sus programas de empleo, de
acuerdo con las obligaciones establecidas por la Estrategia Europea
de Empleo, a través de los Planes nacionales de acción
para el empleo.
Artículo 4. La dimensión local de la política
de empleo.
De acuerdo con lo establecido en la Estrategia
Europea de Empleo, las políticas de empleo en su diseño y modelo de
gestión deberán tener en
cuenta su dimensión local para ajustarlas a las necesidades
del territorio, de manera que favorezcan y apoyen las iniciativas
de generación de empleo en el ámbito local.
De conformidad con la Constitución, con los Estatutos de
Autonomía y con la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora
de las Bases de Régimen Local, los Servicios Públicos
de Empleo de las comunidades autónomas establecerán
los mecanismos de colaboración oportunos y en su caso de
participación con las corporaciones locales para la ejecución
de los programas y medidas de las políticas activas de empleo. TÍTULO
I
El Sistema Nacional de Empleo
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 5. Concepto.
Se entiende por Sistema Nacional de Empleo
el conjunto de estructuras, medidas y acciones necesarias para
promover y desarrollar la política
de empleo. El Sistema Nacional de Empleo está integrado
por el Servicio Público de Empleo Estatal y los Servicios
Públicos de Empleo de las comunidades autónomas.
Artículo 6. Fines.
1. El Sistema Nacional de Empleo deberá garantizar
el cumplimiento de los siguientes fines:
a) Fomentar el empleo
y apoyar la creación de puestos de
trabajo, en especial dirigidos a personas con mayor dificultad
de inserción laboral.
b) Ofrecer un servicio
de empleo público y gratuito a trabajadores
y empresarios, capaz de captar las ofertas de empleo del mercado
de trabajo, sobre la base de una atención eficaz y de calidad
con vistas a incrementar progresivamente sus tasas de intermediación
laboral.
c) Facilitar la información necesaria que permita a los
demandantes de empleo encontrar un trabajo o mejorar sus posibilidades
de ocupación, y a los empleadores, contratar los trabajadores
adecuados apropiados a sus necesidades, asegurando el principio
de igualdad en el acceso de los trabajadores y empresarios a los
servicios prestados por el servicio público de empleo.
d) Asegurar que los
servicios públicos de empleo, en el ámbito
de sus respectivas competencias, aplican las políticas activas
conforme a los principios de igualdad y no discriminación,
en los términos previstos en el artículo 9 de la
Constitución, y promueven la superación de los
desequilibrios territoriales.
e) Garantizar la aplicación de las políticas activas
de empleo y de la acción protectora por desempleo.
f) Asegurar la unidad
del mercado de trabajo en todo el territorio español y su integración en el mercado único
europeo, así como la libre circulación de los trabajadores.
g) Impulsar la cooperación del servicio público de
empleo y de las empresas en aquellas acciones de políticas
activas y cualificación profesional que éstas desarrollen
y que puedan resultar efectivas para la integración laboral,
la formación o recualificación de los
desempleados.
2. En el cumplimiento de estos fines, el
Sistema Nacional de Empleo será objeto de evaluación periódica
con el fin de adecuar sus estructuras, medidas y acciones a las
necesidades
reales del mercado laboral.
Artículo 7. Órganos
del Sistema Nacional de Empleo.
1. Los órganos del Sistema Nacional
de Empleo son:
a) La Conferencia Sectorial
de Asuntos Laborales, que es el instrumento
general de colaboración, coordinación y cooperación
entre la Administración del Estado y la de las comunidades
autónomas en materia de política de empleo y especialmente
en la elaboración de los Planes nacionales de acción
para el empleo. Así mismo le corresponde la aprobación
del Programa anual de trabajo del sistema nacional de empleo.
b) El Consejo General
del Sistema Nacional de Empleo, que es el órgano
consultivo de participación institucional en materia de
política de empleo. El Consejo estará integrado por
un representante de cada una de las comunidades autónomas
y por igual número de miembros de la Administración
General del Estado, de las organizaciones empresariales y de las
organizaciones sindicales más representativas. Para la adopción
de acuerdos se ponderarán los votos de las organizaciones
empresariales y los de las organizaciones sindicales para que cada
una de estas dos representaciones cuente con el mismo peso que
el conjunto de los representantes de ambas Administraciones, manteniendo
así el carácter tripartito del Consejo. Reglamentariamente
se determinarán sus funciones, en consonancia con las atribuidas
al Sistema Nacional de Empleo por el artículo 9 de esta
ley, entre las que se encuentra la de consulta e informe del Plan
nacional de acción para el empleo y del Programa anual
de trabajo de dicho Sistema Nacional de Empleo.
2. La coordinación del Sistema Nacional de Empleo se llevará a
cabo principalmente a través de los siguientes instrumentos:
a) El Plan nacional
de acción para el empleo.
b) El Programa anual de trabajo del Sistema Nacional de Empleo.
c) El Sistema de información de los Servicios Públicos
de Empleo.
Artículo 8. Principios de organización
y funcionamiento.
La organización y funcionamiento del Sistema Nacional de
Empleo se basará en los siguientes principios:
1. Participación de las organizaciones empresariales y sindicales
más representativas en el Servicio Público de Empleo
Estatal y en los Servicios Públicos de Empleo de las comunidades
autónomas, en la forma en que éstos determinen, de
acuerdo con lo previsto en esta ley.
2. Transparencia en el funcionamiento del
mercado de trabajo y establecimiento de las políticas necesarias para asegurar
la libre circulación de trabajadores por razones de empleo
o formación, teniendo en cuenta, como elementos esenciales
para garantizar este principio los
siguientes:
a) Integración, compatibilidad y coordinación de
los sistemas de información. El Servicio Público
de Empleo Estatal y los Servicios Públicos de Empleo de
las comunidades autónomas colaborarán en la creación,
explotación y mantenimiento de un sistema de información
común que se organizará con una estructura informática
integrada y compatible. Ello permitirá llevar a cabo de
forma adecuada las funciones de intermediación laboral sin
barreras territoriales, el registro de paro, las estadísticas
comunes, la comunicación del contenido de los contratos
y el seguimiento y control de la utilización de fondos procedentes
de la Administración General del Estado o europea para su
justificación.
b) Existencia de un
sitio común en red telemática
que posibilite el conocimiento por los ciudadanos de las ofertas,
demandas de empleo y oportunidades de formación existentes
en todo el territorio del Estado, así como en el resto de
los países del Espacio Económico Europeo, respetando
lo establecido en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre,
de Protección de Datos de Carácter Personal.
3. Los Servicios Públicos de Empleo son los responsables
de asumir, en los términos establecidos en esta ley, la
ejecución de las políticas activas de empleo, sin
perjuicio de que puedan establecerse instrumentos de colaboración
con otras entidades que actuarán bajo su coordinación.
Dichas entidades deberán respetar en todo caso los principios
de igualdad y no discriminación.
La colaboración de tales entidades se orientará en
función de criterios objetivos de eficacia, calidad y especialización
en la prestación del servicio encomendado, de acuerdo en
todo caso con lo establecido en la normativa correspondiente. La
colaboración de los interlocutores sociales deberá considerarse
de manera específica.
4. Calidad en la prestación del servicio, favoreciendo el
impulso y la permanente mejora de los servicios públicos
de empleo para adaptarse a las necesidades del mercado de trabajo,
con aprovechamiento de las nuevas tecnologías como elemento
dinamizador del cambio, con dotación suficiente de recursos
humanos y materiales que posibiliten una atención especializada
y personalizada tanto a los demandantes de empleo como a las empresas.
Artículo 9. Funciones del
Sistema Nacional de Empleo.
1. Aplicar la Estrategia Europea de Empleo,
en el marco de sus
competencias, a través de los Planes nacionales de acción
para el empleo.
2. Garantizar la coordinación y cooperación del Servicio
Público de Empleo Estatal y los Servicios Públicos
de Empleo de las comunidades autónomas, prestando especial
atención a la coordinación entre las políticas
activas de empleo y las prestaciones por desempleo.
3. Establecer objetivos concretos y coordinados
a través
del Programa anual de trabajo del Sistema Nacional de Empleo que
permitan
evaluar los resultados y eficacia de las políticas de empleo
y definir indicadores comparables.
4. Impulsar y coordinar la permanente adaptación de los
servicios públicos de empleo a las necesidades del mercado
de trabajo, en el marco de los acuerdos que se alcancen en la Conferencia
Sectorial de Asuntos Laborales.
5. Informar, proponer y recomendar a las
Administraciones públicas
sobre cuestiones relacionadas con las políticas activas
de empleo.
6. Analizar el mercado laboral en los distintos
sectores de actividad y ámbitos territoriales con el fin de adecuar las políticas
activas de empleo a sus necesidades, así como para determinar
la situación nacional de empleo que contribuya a la fijación
de las necesidades de trabajadores extranjeros, de acuerdo con
la normativa derivada de la política migratoria. CAPÍTULO
II
El Servicio Público de Empleo Estatal
Artículo 10. Concepto.
El Servicio Público de Empleo Estatal es el organismo autónomo
de la Administración General del Estado al que se le encomienda
la ordenación, desarrollo y seguimiento de los programas
y medidas de la política de empleo, en el marco de lo establecido
en esta ley. Artículo 11. Naturaleza y régimen jurídico.
El Servicio Público de Empleo Estatal es un organismo autónomo
de los previstos en el capítulo II del título III
de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento
de la Administración General del Estado, adscrito al Ministerio
de Trabajo y Asuntos Sociales, a través de su titular.
Como organismo autónomo tiene personalidad jurídica
propia e independiente de la Administración General del
Estado, plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus funciones,
patrimonio y tesorería propios, así como autonomía
de gestión, rigiéndose por lo establecido en la Ley
6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de
la Administración General del Estado,
la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común, la Ley General Presupuestaria y por las demás
disposiciones de aplicación a los organismos autónomos
de la Administración General del Estado.
Artículo 12. Organización.
El Servicio Público de Empleo Estatal se articula en torno
a una estructura central y a una estructura periférica,
para el cumplimiento de sus competencias. Las organizaciones empresariales
y sindicales más representativas participarán, de
forma tripartita y paritaria, en sus órganos correspondientes.
En todo caso, la estructura central se dotará de un consejo
general y de una comisión ejecutiva, cuya composición
y funciones se establecerán reglamentariamente, de acuerdo
con las competencias atribuidas al Servicio Público de
Empleo Estatal.
Artículo 13. Competencias.
El Servicio Público de Empleo Estatal tendrá las
siguientes competencias:
a) Elaborar y elevar al Ministerio de Trabajo
y Asuntos Sociales las propuestas normativas de ámbito estatal
en materia de empleo que procedan.
b) Formular el anteproyecto
de presupuesto de ingresos y gastos.
c) Percibir las ayudas de fondos europeos para
la cofinanciación
de acciones a cargo de su presupuesto y proceder a la justificación
de las mismas, a través de la autoridad de gestión
designada por la normativa de la Unión Europea.
d) Colaborar con las comunidades autónomas en la elaboración
del Plan nacional de acción para el empleo, ajustado
a la Estrategia Europea de Empleo, y del Programa anual de
trabajo del
Sistema Nacional de Empleo.
Las organizaciones empresariales y sindicales
más representativas
participarán en la elaboración de dicho Plan nacional
de acción para el empleo y recibirán información
periódica sobre su desarrollo y evaluación. Dicha
periodicidad no deberá ser superior a seis meses.
e) Gestionar los programas financiados con
cargo a la reserva de crédito establecida en su presupuesto de gastos. Estos programas
serán:
1.o Programas cuya ejecución afecte a un ámbito geográfico
superior al de una comunidad autónoma, cuando éstos
exijan la movilidad geográfica de los desempleados o trabajadores
participantes en los mismos a otra comunidad autónoma distinta
a la suya y precisen de una coordinación unificada.
2.o Programas para la mejora
de la ocupación de los demandantes
de empleo mediante la colaboración del Servicio Público
de Empleo Estatal con órganos de la Administración
General del Estado o sus organismos autónomos para la realización
de acciones formativas y ejecución de obras y servicios
de interés general y social relativas a competencias
exclusivas del Estado.
3.o Programas de intermediación y políticas activas
de empleo cuyo objetivo sea la integración laboral de trabajadores
inmigrantes, realizados en sus países de origen, facilitando
la ordenación de los flujos migratorios.
La reserva de crédito a que hace referencia este párrafo
e) se dotará anualmente, previo informe de la Conferencia
Sectorial de Asuntos Laborales, por la Ley de Presupuestos Generales
del Estado. De los resultados de las actuaciones financiadas con
cargo a los mismos se informará anualmente a dicha
Conferencia Sectorial.
f) Llevar a cabo investigaciones, estudios
y análisis sobre
la situación del mercado de trabajo y los instrumentos para
mejorarlo, en colaboración con las respectivas comunidades
autónomas.
g) Mantener las bases de datos que garanticen
el registro público
de ofertas, demandas y contratos, mantener el observatorio
de las
ocupaciones y elaborar las estadísticas en materia de
empleo a nivel estatal.
h) La gestión y el control de las prestaciones por desempleo,
sin perjuicio del cometido de vigilancia y exigencia del cumplimiento
de las normas legales y reglamentarias sobre obtención y
disfrute de las prestaciones del sistema de la Seguridad Social
que el artículo 3 de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre,
Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad
Social, atribuye a los funcionarios del Cuerpo Superior de
Inspectores
de Trabajo y Seguridad Social y del Cuerpo de Subinspectores
de Empleo y Seguridad Social.
A los efectos de garantizar la coordinación entre políticas
activas y prestaciones por desempleo, la gestión de esta
prestación se desarrollará mediante sistemas de cooperación
con los Servicios Públicos de Empleo de las comunidades
autónomas. El Servicio Público de Empleo Estatal
deberá colaborar con las comunidades autónomas
que hayan asumido el traspaso de las competencias.
i) Cualesquiera otras competencias
que legal o reglamentariamente se le atribuyan.
Artículo 14. Presupuestación de fondos de empleo
de ámbito nacional.
1. El Estado, a través del Servicio Público de Empleo
Estatal, tiene las competencias en materia de fondos de empleo
de ámbito nacional, que figurarán en su presupuesto
debidamente identificados y desagregados.
Dichos fondos, que no forman parte del coste
efectivo de los traspasos de competencias de gestión a las comunidades autónomas,
se distribuirán de conformidad con lo establecido en la
normativa presupuestaria, cuando correspondan a programas cuya
gestión ha sido transferida.
2. En la distribución de los fondos a las comunidades autónomas
acordada en la Conferencia Sectorial de Asuntos Laborales, se identificará aquella
parte de los mismos destinada a políticas activas para los
colectivos que específicamente se determinen de acuerdo
con las prioridades de la Estrategia Europea de Empleo y teniendo
en cuenta las peculiaridades existentes en las diferentes comunidades
autónomas, a fin a garantizar el cumplimiento del
Plan nacional de empleo.
Será objeto de devolución al Servicio Público
de Empleo Estatal los fondos con destino específico que
no se hayan utilizado para tal fin, salvo que por circunstancias
excepcionales, sobrevenidas y de urgente atención dichos
fondos deban utilizarse para otros colectivos dentro de las finalidades
presupuestarias específicas, precisando en otro caso informe
del Ministerio de Hacienda. En todo caso, el Servicio Público
de Empleo Estatal y el correspondiente órgano de la comunidad
autónoma acordarán la reasignación de tales
fondos, reasignación que en ningún caso dará lugar
a la modificación del presupuesto del Servicio Público
de Empleo Estatal.
3. Del total de los fondos de empleo de ámbito nacional
se establecerá una reserva de crédito, no sujeta
a la distribución a que se hace
referencia en los apartados anteriores, para gestionar por
el Servicio Público de Empleo Estatal los programas señalados
en el párrafo e) del artículo 13 de esta ley.
Artículo 15. Políticas activas cofinanciadas por
los fondos de la Unión Europea.
1. En la distribución de los fondos a gestionar por las
comunidades autónomas a los que se refiere el artículo
anterior, según el procedimiento previsto en la Ley General
Presupuestaria, se identificarán los programas cofinanciados
por los fondos de la Unión Europea.
2. Cuando las políticas activas estén cofinanciadas
por fondos de la Unión Europea, las comunidades autónomas
que hayan asumido su gestión asumirán, igualmente,
la responsabilidad financiera derivada del cumplimiento de los
requisitos contemplados en la legislación comunitaria
aplicable.
Artículo 16. Órganos
de seguimiento y control de los fondos.
1. Son órganos de seguimiento y control de los fondos de
empleo de ámbito nacional:
a) El Servicio Público
de Empleo Estatal.
b) Los órganos de las comunidades autónomas, respecto
de la gestión transferida.
c) La Inspección de Trabajo y
Seguridad Social.
d) La Intervención General de la Administración
del Estado.
e) El Tribunal de Cuentas.
f) En la medida en que los fondos estén cofinanciados por
la Unión Europea, los órganos correspondientes de ésta,
así como, en el ámbito estatal, los organismos designados
como autoridades de gestión y autoridades pagadoras
de los fondos estructurales.
2. Las acciones de control se ejercerán por dichos órganos
de conformidad con la normativa que les es de aplicación.
CAPÍTULO
III
Los Servicios Públicos de Empleo de las comunidades autónomas
Artículo 17. Concepto y competencias.
1. Se entiende por Servicio Público de Empleo de las comunidades
autónomas los órganos o entidades de las mismas a
los que dichas Administraciones encomienden, en sus respectivos ámbitos
territoriales, el ejercicio de las funciones necesarias para la
gestión de la intermediación laboral, según
lo establecido en el artículo 20 y siguientes de esta Ley,
y de las políticas activas de empleo, a las que se refieren
los artículos 23 y siguientes de esta misma disposición.
2. Los Servicios Públicos de Empleo de las comunidades autónomas
y el Servicio de Empleo Público Estatal participarán
en la elaboración de la propuesta del Programa anual de
trabajo del Sistema Nacional de Empleo, para su aprobación
por la Conferencia Sectorial de Asuntos Laborales y posterior ejecución
en sus respectivos ámbitos territoriales.
Artículo 18. Organización.
Los Servicios Públicos de Empleo de las comunidades autónomas,
en función de su capacidad de autoorganización, se
dotarán de los órganos
de dirección y estructura para prestación
del servicio al ciudadano.
Dichos Servicios Públicos de Empleo contarán con
la participación de las organizaciones empresariales y sindicales
más representativas en los órganos de representación
de carácter consultivo, en la forma en que se prevea por
las comunidades autónomas, teniendo dicha participación
carácter tripartito y paritario.
Artículo 19. Financiación autonómica de las
políticas activas de empleo.
Las políticas activas desarrolladas en las comunidades autónomas
y cuya financiación no corresponda al Servicio Público
de Empleo Estatal, o en su caso las complementarias de las del
Servicio Público Estatal, se financiarán, en su caso,
con las correspondientes partidas que los presupuestos de la comunidad
autónoma establezcan, así como con la participación
en los fondos procedentes de la Unión Europea.
TÍTULO
II
Instrumentos de la política de empleo
CAPÍTULO I
La intermediación laboral
Artículo 20. Concepto.
La intermediación laboral es el conjunto de acciones que
tienen por objeto poner en contacto las ofertas de trabajo con
los demandantes de empleo para su colocación. La intermediación
laboral tiene como finalidad proporcionar a los trabajadores un
empleo adecuado a sus características y facilitar a los
empleadores los trabajadores más apropiados
a sus requerimientos y necesidades.
Artículo 21. Agentes de la intermediación.
A efectos del Sistema Nacional de Empleo, la
intermediación
en el mercado de trabajo se realizará a través
de:
a) Los servicios públicos de empleo, por sí mismos
o a través de las entidades que colaboren
con los mismos.
b) Las agencias de colocación, debidamente
autorizadas.
c) Aquellos otros servicios que reglamentariamente
se determinen para los trabajadores en el exterior.
Artículo 22. Principios básicos de la intermediación
de los servicios públicos de empleo.
1. Los servicios públicos de empleo asumen la dimensión
pública de la intermediación laboral, si bien podrán
establecer con otras entidades convenios, acuerdos u otros instrumentos
de coordinación que tengan por objeto favorecer la colocación
de demandantes de empleo.
2. La intermediación laboral realizada por los servicios
públicos de empleo y las agencias de colocación,
así como las acciones de intermediación que puedan
realizar otras entidades colaboradoras de aquéllos, se prestarán
de acuerdo a los principios constitucionales de igualdad de oportunidades
en el acceso al empleo y no discriminación, garantizándose
la plena transparencia en el funcionamiento
de los mismos.
3. Con el fin de asegurar el cumplimiento de
los citados principios, los servicios públicos de empleo garantizarán que
el proceso específico
de selección y casación entre oferta de trabajo y
demanda de empleo corresponde, con carácter general, al
servicio público de empleo y a las agencias de colocación
debidamente autorizadas.
En el supuesto de colectivos con especiales
dificultades de inserción
laboral, los servicios públicos de empleo podrán
contar con entidades colaboradoras especializadas para realizar
el proceso a que se refiere el párrafo
anterior.
4. La intermediación laboral realizada por los servicios
públicos de empleo, por sí mismos o a través
de las entidades que colaboren con ellos, conforme a lo establecido
en este capítulo, se realizará de
forma gratuita para los trabajadores y para
los empleadores.
CAPÍTULO
II
Las políticas activas de empleo
Artículo 23. Concepto de políticas
activas de empleo.
1. Se entiende por políticas activas de empleo el conjunto
de programas y medidas de orientación, empleo y formación
que tienen por objeto mejorar las posibilidades de acceso al empleo
de los desempleados en el mercado de trabajo, por cuenta propia
o ajena, y la adaptación de la formación y recalificación
para el empleo de los trabajadores, así como aquellas otras
destinadas a fomentar el espíritu empresarial y la economía
social.
Las políticas definidas en el párrafo anterior deberán
desarrollarse en todo el Estado, teniendo en cuenta la Estrategia
Europea de Empleo, las necesidades de los demandantes de empleo
y los requerimientos de los respectivos mercados de trabajo, de
manera coordinada entre los agentes de formación profesional
e intermediación laboral que realizan tales acciones, con
objeto de favorecer la colocación
de los demandantes de empleo.
2. Dichas políticas se complementarán y se relacionarán,
en su caso, con la protección por desempleo regulada en
el título III del texto refundido de la Ley General de la
Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994,
de 20 de junio. La acción protectora por desempleo a que
se refiere el artículo 206 del referido texto legal comprende
las prestaciones por desempleo de nivel contributivo y asistencial
y las acciones que integran las políticas
activas de empleo.
Artículo 24. El enfoque preventivo de las políticas
activas de empleo.
1. De acuerdo con las directrices derivadas
de la Estrategia Europea de Empleo, en las
que se
establece
el tratamiento
preventivo de
las situaciones de paro de larga duración y a tenor de la
normativa reguladora de los fondos estructurales de la Unión
Europea, los servicios públicos de empleo orientarán
su gestión para facilitar nuevas oportunidades de incorporación
al empleo a los desempleados antes de que éstos pasen a
una situación de paro de larga duración.
2. La articulación de los servicios y políticas activas
en favor de los desempleados se ordenará por los servicios
públicos de empleo en un
itinerario de inserción laboral individualizado, en colaboración
con el demandante de empleo de acuerdo con las circunstancias profesionales
y personales de éste.
3. Los demandantes de empleo deberán de participar, de acuerdo
con lo establecido en sus itinerarios de inserción laboral
individualizados, en las políticas activas de empleo, con
la finalidad de mejorar sus oportunidades de ocupación.
Artículo 25. Clasificación.
1. Los programas y medidas que integren las
políticas activas
de empleo se orientarán y se ordenarán
por su correspondiente norma reguladora,
mediante actuaciones que
persigan los siguientes
objetivos:
a) Informar y orientar hacia
la búsqueda
activa de empleo.
b) Desarrollar programas
de formación
profesional ocupacional y continua y
cualificar para el trabajo.
c) Facilitar la práctica
profesional.
d) Crear y fomentar el empleo, especialmente
el estable y de calidad.
e) Fomentar el autoempleo,
la economía social y el desarrollo
de las pequeñas y medianas empresas.
f) Promover la creación
de actividad que genere empleo.
g) Facilitar la movilidad
geográfica.
h) Promover políticas destinadas a inserción laboral
de personas en situación o riesgo de exclusión
social.
En el diseño de estas políticas se tendrá en
cuenta de manera activa el objetivo de la igualdad de trato entre
hombres y mujeres para garantizar en la práctica la plena
igualdad por razón de sexo, así como el objetivo
de garantizar la igualdad de oportunidades y no discriminación,
en los términos previstos en el párrafo a) del artículo
2 de esta ley.
2. Los programas de formación profesional ocupacional y
continua se desarrollarán de acuerdo con lo establecido
en esta ley, así como en la Ley Orgánica de las Cualificaciones
y de la Formación Profesional y en las normas que se dicten
para su aplicación.
Artículo 26. Colectivos prioritarios.
1. El Gobierno y las comunidades autónomas adoptarán,
de acuerdo con los preceptos constitucionales y estatutarios, así como
con los compromisos asumidos en el ámbito de la Unión
Europea, programas específicos destinados a fomentar el
empleo de las personas con especiales dificultades de integración
en el mercado de trabajo, especialmente jóvenes, mujeres,
parados de larga duración mayores de 45 años, discapacitados
e inmigrantes, con respeto a la legislación de extranjería.
2. Teniendo en cuenta las especiales
circunstancias de estos colectivos, los
servicios públicos de empleo asegurarán el diseño
de itinerarios de inserción que combinen las diferentes
medidas y políticas, debidamente ordenadas y ajustadas al
perfil profesional de estos desempleados y a sus necesidades específicas.
Cuando ello sea necesario, los servicios públicos de empleo
valorarán la necesidad de coordinación
con los
servicios sociales para dar una mejor
atención
al desempleado.
CAPÍTULO
III
La coordinación entre las políticas activas y la
protección económica
frente al desempleo
Artículo 27. La inscripción de los beneficiarios
de prestaciones como demandantes de empleo y su participación
en las políticas activas de
empleo.
1. Los solicitantes y perceptores
de
prestaciones y subsidios por desempleo
deberán inscribirse y mantener la inscripción
como demandantes de empleo en el servicio público
de empleo.
2. La inscripción como demandante de empleo se realizará con
plena disponibilidad para aceptar una oferta de colocación
adecuada.
3. Las Administraciones públicas competentes en la gestión
de políticas activas garantizarán la aplicación
de las políticas activas de empleo a los beneficiarios de
prestaciones y subsidios por desempleo, en el marco de lo que se
establezca de acuerdo con lo previsto en el artículo 14.2
de esta ley. A estos efectos, se deberá atender mediante
dichas políticas, como mínimo, al volumen de beneficiarios
proporcional a la participación
que los mismos tengan en el total de
desempleados de
su territorio.
4. Los beneficiarios de prestaciones
y subsidios por desempleo inscritos
en los
servicios
públicos de empleo deberán
participar en las políticas activas de empleo que se determinen
en el itinerario de inserción. Las Administraciones públicas
competentes deberán verificar el cumplimiento de las obligaciones
como demandantes de empleo de los beneficiarios de prestaciones
y subsidios por desempleo y deberán comunicar los incumplimientos
de esas obligaciones al Servicio Público
de Empleo Estatal, en el momento en
que se produzcan o conozcan.
Artículo 28. Cooperación y colaboración entre
los servicios públicos de empleo que gestionan las políticas
activas y el Servicio Público de Empleo Estatal en materia
de protección económica
frente al desempleo.
1. Las Administraciones y los organismos
públicos que tengan
atribuidas la competencia de la gestión del empleo y el
Servicio Público de Empleo Estatal deberán cooperar
y colaborar en el ejercicio de sus competencias garantizando la
coordinación de las distintas actuaciones de intermediación
e inserción laboral y las de solicitud, reconocimiento y
percepción de las prestaciones por desempleo, a través
de los acuerdos que se adopten en Conferencia Sectorial y de los
convenios de colaboración que se alcancen, en aplicación
de lo previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
2. En ese marco se fijará la
conexión de los procesos
de gestión y de los sistemas
de información relacionados;
la colaboración en la ejecución
de las actividades; la comunicación
de la información necesaria
para el ejercicio de las respectivas
competencias; la prestación
integrada de servicios a los demandantes
de empleo solicitantes y beneficiarios
de prestaciones
por desempleo, y la aplicación
de intermediación, de medidas
de inserción laboral
y de planes de mejora de la ocupabilidad
y de comprobación
de la disponibilidad del colectivo.
Disposición adicional primera. Identificación del
Servicio Público de Empleo Estatal.
El Instituto Nacional
de Empleo pasa a denominarse Servicio Público
de Empleo Estatal, conservando el régimen jurídico,
económico, presupuestario, patrimonial y de personal, así como
la misma personalidad jurídica y naturaleza de organismo
autónomo de la Administración
General del Estado, con las peculiaridades
previstas
en esta ley.
En consecuencia con lo anterior, todas
las referencias que en la legislación vigente se efectúan al Instituto Nacional
de Empleo o a sus funciones y unidades deben entenderse realizadas
al Servicio Público de Empleo
Estatal.
Disposición adicional segunda.
Empresas de trabajo temporal.
Las empresas de trabajo temporal
ajustarán
su actividad a lo establecido en la
normativa reguladora de las mismas.
Disposición adicional tercera. Colaboración en materia
de información con los servicios públicos
de empleo.
Todos los organismos y entidades de
carácter público
y privado estarán obligados a facilitar al Servicio Público
de Empleo Estatal y a los Servicios Públicos de Empleo de
las comunidades autónomas cuantos datos les sean solicitados
en relación con el cumplimiento de los fines que les son
propios, respetando lo establecido en la Ley Orgánica 15/1999,
de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter
Personal.
Disposición adicional cuarta.
Los
programas financiados con cargo a la reserva de crédito
establecida en su presupuesto de
gastos, cuya ejecución
afecte a un ámbito geográfico
superior al de una comunidad autónoma
sin que implique la movilidad geográfica
de los desempleados a trabajadores
participantes en los mismos, podrán
ser gestionados por el Servicio Público
de Empleo Estatal cuando precisen
una coordinación unificada
y previo acuerdo entre el Servicio
Público de Empleo Estatal
y las comunidades autónomas
en las que vayan a ejecutarse los
citados programas.
Disposición adicional quinta.
Plan integral de empleo de Canarias.
Considerando la situación económica, social y laboral
de Canarias, dada su condición de región ultraperiférica
derivada de su insularidad y lejanía reconocida por el artículo
138.1 de la Constitución y por el artículo 299.2
del Tratado de la Unión Europea y, respecto de las ayudas
de los fondos estructurales, por el artículo 3.1 del Reglamento
(CE) n.o 1260/1999 del Consejo, de 21 de junio de 1999, en orden
a incrementar el empleo en su territorio, el Estado podrá participar
en la financiación de un Plan integral de empleo que se
dotará, de forma
diferenciada, en el estado de gastos
del Servicio Público
de Empleo Estatal, para su gestión directa por dicha comunidad
autónoma, no integrado en la reserva de crédito a
que se refiere el artículo 13.e) de esta ley y que será independiente
de la asignación de los fondos de empleo de ámbito
nacional, regulados en el artículo
14, que le corresponda.
Disposición transitoria primera. Entidades que colaboran
en la gestión del empleo.
Las entidades que a la entrada
en vigor de esta ley colaborasen con
los servicios
públicos de empleo mantendrán tal
condición de acuerdo con la normativa en virtud de la cual
se estableció la colaboración, en tanto no se desarrolle
reglamentariamente un nuevo régimen de colaboración
con los servicios públicos
de empleo.
Esta regulación establecerá los requisitos mínimos
de las entidades para colaborar en la gestión, sin perjuicio
del desarrollo que en cada comunidad autónoma
pueda hacerse de la misma.
Disposición transitoria segunda. Gestión de políticas
activas por el Servicio Público
de Empleo Estatal.
El Servicio Público de Empleo Estatal gestionará las
políticas activas de empleo relativas a la intermediación
y colocación en el mercado de trabajo, fomento de empleo
en el ámbito estatal, formación profesional y continua,
mientras la gestión de la misma no haya sido objeto de transferencia
a las comunidades autónomas.
Disposición transitoria tercera.
En
tanto subsistan las actuales tasas de ocupación y de
paro respecto de la población activa femenina, los poderes
públicos deberán organizar la gestión de las
políticas activas de tal forma que el colectivo femenino
se beneficie de la aplicación de tales políticas
en una proporción equivalente
a su peso en el colectivo de los
desempleados.
Disposición derogatoria única. Derogación
normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones
se opongan a lo establecido en
esta ley y, expresamente,
los artículos vigentes de la
Ley 51/1980, de 8 de octubre, Básica
de Empleo.
Disposición final primera. Títulos
competenciales.
Esta Ley se dicta al amparo de
lo establecido en los apartados
1.1.a,
1.7.a y 1.17.a
del artículo 149 de la Constitución.
El artículo 13.e) se dicta al amparo de lo que establece
el artículo 149.1.13.a de la Constitución.
Disposición final segunda. Habilitación
reglamentaria.
Se autoriza al Gobierno para dictar
cuantas disposiciones sean necesarias
para la
aplicación
y desarrollo de esta ley.
Disposición final tercera.
Recursos del Sistema Nacional de
Empleo.
Con el fin de asegurar el cumplimiento
de los fines del Sistema Nacional
de Empleo, los poderes
públicos, en el ámbito
de sus respectivas competencias, velarán porque los servicios
de empleo creados en esta ley estén
dotados con el personal que en
cada momento resulte
necesario para el desempeño
de las funciones que la ley le
encomienda.
Disposición final cuarta. Convenios
de colaboración
entre el Servicio Público
de Empleo Estatal y los Servicios
Públicos de Empleo de las
comunidades autónomas para
la financiación de gastos
compartidos, correspondientes a
la gestión estatal de prestaciones
por desempleo que no impliquen
la ampliación del coste
efectivo traspasado a las comunidades
autónomas.
De conformidad con los principios
propugnados en esta ley sobre cooperación y colaboración entre los Servicios Públicos
de Empleo de las comunidades autónomas y el Servicio Público
de Empleo Estatal, el Servicio Público de Empleo Estatal
financiará, con cargo a su presupuesto, los gastos compartidos
que eventualmente puedan producirse en la red de oficinas de empleo
de titularidad traspasada a las comunidades autónomas, imputables
a la prestación de servicios
del personal gestor de las prestaciones
por
desempleo.
La financiación de dichos gastos, que tendrá carácter
ocasional, no implicará la ampliación del coste efectivo
de los medios traspasados a las comunidades autónomas de
la competencia de la gestión realizada por el Instituto
Nacional de Empleo en el ámbito del trabajo, el empleo y
la formación, articulándose a través de convenios
de colaboración, en los que se determinará la aportación
económica del Servicio Público de Empleo Estatal
correspondiente a los gastos compartidos, derivados de la gestión
de las prestaciones por desempleo en el ámbito territorial
de las comunidades autónomas.
Por tanto, Mando a todos los españoles,
particulares y autoridades, que
guarden y hagan guardar esta ley.
Madrid, 16 de diciembre de 2003.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ
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